La sustitución vulgar.

Supuesto de hecho: 

En su último testamento, María instituyó heredera a su hija Juana. Adicionalmente, ordenó una sustitución vulgar “para el caso de premoriencia” de su hija, de forma que en tal supuesto debía llamarse como heredera a su vecina, Rosa.

Durante la madrugada del 19 de octubre de 2024, Juana y María circulaban por la autovía A-2 en dirección Barcelona. A la altura del municipio de la Almunia de doña Godina, un camión colisiona violentamente contra su vehículo, de forma que ambas sufren graves traumatismos. Según el atestado policial, el accidente se produce a las 03:30h. Media hora más tarde, cuando llegan los facultativos médicos, queda certificado el fallecimiento de ambas. No se conoce con certeza quien murió primero, pero sí que la muerte de ambas fue prácticamente inmediata como consecuencia de la brutalidad del impacto.

Esther, sobrina de la testadora y a quien correspondería la herencia en virtud de las normas de la sucesión abintestato, sostiene que Rosa no tiene derecho a adquirir la herencia, en tanto que la sustitución vulgar establecida sólo operaba en caso de premoriencia y no, en cambio, en el de conmoriencia (art. 33 CC).

Realizado por: D. Enrique Peruga Pérez. Investigador Predoctoral AGAUR FI de Derecho Civil. Universidad de Barcelona.

Preguntas

Material de estudio

Bibliografía:

  • CÁMARA LAPUENTE, S., “Comentarios a los artículos 774 a 789 del Código Civil”, en Comentarios al Código Civil, v. II, Cizur Menor, Civitas, 2016.
  • CARBALLO FIDALGO, M., “Cuestiones interpretativas en torno a las cláusulas de sustitución vulgar”, Actualidad Jurídica Iberoamericana, 2024, n.º 20, pp. 790-819.

Legislación:

  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Disponible en https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con [Consulta: 22 octubre 2024].