Derecho de visitas y comunicaciones de parientes y allegados: causa justa por la que se impide el derecho por abuelo.

Supuesto de hecho: 

Don Pedro solicita al Juzgado de poder comunicarse y visitar a sus dos nietos, Carlos y Ana, de 6 y 3 años, dado que, anteriormente, durante cuatro años no ha podido hacerlo, por la relación tan deteriorada que mantiene con sus progenitores, su hija Marta y su yerno, Pablo. En su demanda solicitaba, un derecho de visitas y comunicaciones consistente en: los sábados alternos, de 11:00 horas, hasta las 17:00 horas. Mientras que en vacaciones de navidad y verano será de un día a la semana, de 11:00 horas, hasta las 17:00 horas, día que será elegido por los progenitores de forma semanal. A su vez, siempre se recogerán a los niños del domicilio de los padres, y se devolverán al mismo en las horas acordadas. Los demandados argumentan que no se entiende cómo, dada la alta conflictividad y la nula relación mantenida con la familia, desea mantener dicha relación que sólo perjudicaría las rutinas y estabilidad emocional, por lo que no se deben conceder y, alternativamente, de estimarse, deberían ser bajo supervisión de un Punto de Encuentro Familiar.

En el procedimiento en primera instancia, se incorpora un informe de psicólogo por la que se aconsejaba que ningún sistema de visitas entre los menores y su abuelo materno se estableciera en tanto se mantenga el conflicto entre las partes, progenitores y abuelo materno. De ahí que recomendara que se fijaran los mecanismos judiciales necesarios para que sean los adultos se sometan a intervención terapéutica con el objetivo de modificar su dinámica relacional disfuncional derivada del conflicto. Sin esta condición imprescindible, cualquier intento de aproximación relacional entre los menores y su abuelo materno resultará perjudicial para los mismos pues serían contaminados por el conflicto entre adultos. Una vez restablecidas las relaciones entre los adultos, se aconseja, ante la falta de vínculo de los menores con su abuelo materno, que ésta se establezca de manera progresiva con la intervención de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar.

El Juez de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda, imponía el siguiente régimen de visitas: una visita mensual, que se desarrollará en el Punto de Encuentro Familiar en la modalidad de tutela con supervisión. La visita tendrá lugar de forma periódica mensual el día del mes que fije el Punto de Encuentro Familiar en coordinación con los progenitores, a fin de conciliar las posibilidad del Punto de Encuentro Familiar y la necesidades de los menores. La duración será de una hora, si bien el Punto de Encuentro Familiar podrá adecuar la extensión al beneficio de los menores. El actor deberá atender las indicaciones de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, existiendo un control sobre el contenido de las visitas. A tal fin se remitirá copia del dictamen pericial al Punto de Encuentro Familiar para que lo tengan presente en su intervención.

Posteriormente, los progenitores recurrieron a la Audiencia Provincial desestimaba íntegramente el recurso de apelación interpuesto. Los progenitores recurren en casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por infracción de los arts. 160.2 del Código Civil y 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, apoyándoles en su pretensión el Ministerio Fiscal. La sentencia de la Sala Primera, casa la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por el abuelo, con expresa imposición de costas en primera instancia. En su decisión se señala que teniendo el presente supuesto similares que la Sala ha enjuiciado en donde se no se reconocía a una abuela el derecho de visitas, considerando prevalentemente el principio de interés superior del menor, en tanto introduzca el conflicto entre sus mayores.

Realizado por: D. Joaquín María Rivera Álvarez. Profesor Contratado Doctor de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid.

Material de estudio

Bibliografía:

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Legislación: