La guarda de hecho del menor de edad.

Supuesto de hecho: 

Olaia nace el día 12 de marzo de 2022 en el Hospital Virgen del Camino de Pamplona, siendo hija de Ander y Edurne. A los cuatro días de nacer la trabajadora social del Hospital remite informe al equipo de urgencias del Servicio de Menores considerando necesaria la valoración de medidas de protección a la vista de las circunstancias socio familiares que en dicho informe reflejaba respecto de los progenitores del bebé.

Dadas las circunstancias concurrentes, el Servicio de Menores, con fecha 23 de marzo de 2022, dicta resolución administrativa en la que se acuerda declarar el desamparo y asumir la tutela pública de la menor Olaia. Ese mismo día los padres comparecen en el Servicio de menores acompañados de una letrada, siendo informados de la decisión de tutela pública adoptada referente a la cual muestran su discrepancia y se dirigen al Hospital Virgen del Camino a recoger a su hija, donde efectivamente la recogen.

En fecha 27 de marzo los padres comparecen ante el Servicio de Menores informando que su hija se encuentra residiendo con el abuelo paterno y dos días más tarde comparece el abuelo paterno reiterando la misma información.

En fecha 3 de abril se realiza entrevista al abuelo paterno previa cita concertada por el Servicio de Menores. En dicha entrevista se manifiestan las dos posturas enfrentadas: De un lado la del abuelo negándose a la entrega del bebé y de otro la del Servicio de Menores exigiendo la entrega previa a la valoración del acogimiento familiar por el abuelo.

La menor se encuentra, pues, residiendo con su abuelo paterno y la esposa de éste en su domicilio sito en Pamplona desde que en fecha 25 de marzo sus padres les pidieran que se hicieran cargo de la misma por imposibilidad de hacerlo ellos mismos, en situación de incapacidad con carácter temporal.

El abuelo paterno y su esposa consienten en el acto de juicio seguir asumiendo los cuidados de la menor hasta que sus padres estén en condiciones de asumirlos por ellos mismos. La testifical prestada en acto de juicio, documental aportada y el informe emitido a petición del Ministerio Fiscal por el Equipo psicosocial permiten concluir que la menor se encuentra con todas sus necesidades cubiertas en el plano material o afectivo, teniendo el abuelo paterno o su esposa las condiciones precisas para asumir el cuidado de la menor.

Los padres de la menor, presentaron, a través de su representación procesal, demanda de oposición contra la resolución del Servicio de Menores, solicitando que fuese revocada y se dictase sentencia que acuerde que el Ministerio Fiscal promueva de forma inmediata la constitución de la tutela ordinaria de la menor en la persona del abuelo paterno y su esposa, subsistiendo mientras tanto la actual guarda de hecho. Niegan la existencia de desamparo de la menor porque fue entregada por sus padres a su abuelo paterno y su esposa para que se hicieran cargo de la guarda de hecho desde el 27 de marzo de 2022, como consta en el expediente administrativo. Además, alegan que dichos guardadores le están prestando la debida asistencia moral y material, siendo idóneos y capaces para ello.

Realizado por: D. Javier Vidán Peña. Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil. Universidad Pública de Navarra.

Material de estudio

Bibliografía:

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  • SÁNCHEZ CALERO, J. (coord.), Curso de Derecho civil I: Parte general y Derecho de la persona, Valencia, Tirant lo Blanch, 10.ª edición, 2022, pp. 131-141.
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Legislación:

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  • Circular 8/2011, de 16 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=FIS-C-2011-00008 [Consulta: 21 marzo 2024].